La Ley Rider ha surgido con el ánimo de regular un sector, el de la economía colaborativa, que para muchos legisladores mostraba ciertos limbos legales. Especialmente en lo que se refería al estatus de los trabajadores, que operaban en estas empresas –fundamentalmente tecnológicas-, en formato autónomo.
La intención de legislar sobre este punto, así como la ley resultante, no ha estado exenta de polémica. Las plataformas digitales que emplean esta fórmula han criticado los obstáculos legales que se plantean ante un nuevo tipo de economía y de relación laboral emergente. Por el contrario, los sindicatos y ciertos representantes políticos han querido ver en ello el fomento de la desprotección de trabajador.
Sea como fuera, y al margen de cualquier polémica, el hecho es que el Real Decreto ley 9/2021 del 11 de mayo está en vigor desde el pasado mayo. Y ha sido recientemente aprobado por el Congreso de los Diputados. A continuación te informamos sobre lo que dispone.
- –Riders y plataformas digitales: la economía colaborativa y la actualización legal
- -Sentencias previas a la Ley Rider
- –El Real Decreto ley 9/2021
- -¿En qué consiste la Ley Rider?
- -La Ley Rider y el concepto de “presunción de laboralidad”
- –Los algoritmos y la Ley Rider
- -La Ley Rider: aplicable a todas las empresas
- -El control horario y la Ley Rider
Riders y plataformas digitales: la economía colaborativa y la actualización legal
Con la irrupción de las plataformas digitales empresariales, el concepto tradicional del trabajo ha sufrido una fuerte reconfiguración. Aspectos que en el pasado eran claves, como el espacio (lugar de trabajo) y el tiempo (jornadas) han quedado en suspenso. Una cuestión que supone una fuerte transformación, especialmente en países como España, con una fuerte cultura empresarial presencialista.
Los efectos en el derecho laboral tampoco se han dejado esperar. Y es que las plataformas digitales, concretamente las que recurren a riders, han suscitado en la ciencia jurídica interesantes reflexiones. Los conflictos de raíz laboral surgidos entre las personas que prestan servicios a estas plataformas digitales han propiciado dicha reflexión.
Aunque no sería justo señalar a las plataformas digitales de reparto como las únicas empresas que concentran esta problemática, sí que han sido las catalizadoras de todo ello. Especialmente a nivel mediático.
Y es que la relación entre el rider y la empresa tecnológica en cuestión presenta una controvertida discusión en torno a su naturaleza. ¿Son relaciones laborales? ¿O son otra cosa? A esta cuestión trata de responder, estableciendo un marco normativo, la Ley Rider que nos ocupa. Sin embargo, dicha ley, como veremos más adelante, recoge ciertas tendencias que venían dándose en sentencias previas. Hagamos un breve repaso.
Sentencias previas a la Ley Rider
La problemática suscitada por la laboralidad o no de los riders es anterior a la Ley Rider. Hasta su aprobación en mayo de 2021, varias fueron las sentencias que establecieron cierta tendencia en cuanto a la interpretación de esa relación. Las más relevantes son las siguientes:
- –Sentencia 213/2018 del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona: El tribunal falló a favor de los demandantes, que solicitaban indemnización por despido. La sentencia consideraba que entre la plataforma digital y los riders existía dependencia y ajenidad.
- –La sentencia 1482/2018 del Juzgado de los Social nº 6 de Valencia: Suscitada por un rider que solicitaba indemnización por despido. En este caso, el tribunal también falló a favor del demandante al considerar que se daba ajenidad y dependencia.
- –Sentencia 3042/2018 del Juzgado de lo Social nº39 de Madrid: Producida a raíz de la demanda de un rider por despido improcendente. En esta sentencia se falla a favor de la plataforma digital. No se contempla dependencia entre rider y empresa al poder éste desarrollar su labor sin estar sujeto a horarios, entre otras razones.
- –Sentencia 805/2020 de 25 de septiembre del Tribunal Supremo: Esta sentencia, que abordaba el mismo caso por el que ya fallara el Juzgado de los Social nº39 de Madrid. Y que fue posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El Tribunal Supremo, en este caso, fallaba a favor del demandante. En su argumentación, la sentencia concluye que se producía dependencia y ajenidad.
Como vemos, esta cuestión ha suscitado un encendido debate jurídico. Sin embargo, como veremos, la sentencia del TS establece un criterio que será recogido por la Ley Rider. Lo veremos más adelante.
El Real Decreto ley 9/2021
La Ley Rider fue aprobada en mayo como Real Decreto, por lo que se disponía que las empresas afectadas por ella tenían un plazo de 3 meses para adaptarse. Un plazo que expira el próximo 12 de agosto. Posteriormente, el decreto fue tramitado como ley, por lo que se abrió plazo para la presentación de las enmiendas. Unas enmiendas que fueron finalmente rechazadas. Así, el texto aprobado por el Congreso el pasado 21 de julio de 2021 es exactamente el mismo que el aprobado por el Consejo de Ministros en mayo.
Pese a todo, la Ley Rider todavía afronta su convalidación por parte del Senado. Además, aún está pendiente que el Tribunal Constitucional acepte los recursos presentados por PP y VOX.
El texto está formado por un artículo y dos disposiciones que modifican el Estatuto de los Trabajadores. Veamos en qué consisten.
¿En qué consiste la Ley Rider?
La Ley Rider supone uno de los primeros intentos por regular la situación laboral de los riders o repartidores de las plataformas digitales. Lo que dispone presenta varias ramificaciones, por lo que vamos a ir una a una.
La primera, y probablemente, la más relevante, es la obligación por ley de las plataformas digitales a contratar a los repartidores. Personas, como apuntábamos anteriormente, que prestaban sus servicios en formato autónomo. Las empresas tecnológicas que recurren a repartidores deberán por tanto convertirles en asalariados antes del 12 de agosto. Todo ello se concreta mediante el añadido de una disposición adicional 23ª en el Estatuto de los Trabajadores. Es la siguiente:
«Disposición adicional vigesimotercera. Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto.
Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital.
Esta cuestión es probablemente tambien la más polémica. Y es que la contratación de estos empleados será a todos los efectos. Una cuestión que todavía es objeto de debate. Y fue también objeto de las enmiendas presentadas. A este respecto, Inspección de Trabajo deberá de pronunciarse. Es decir, si las plataformas digitales deberán abonar los costes sociales de manera retroactiva a la aprobación de la ley.
La Ley Rider y el concepto de “presunción de laboralidad”
A este respecto, la Ley Rider hace mención expresa a una sentencia. Concretamente del Tribunal Supremo: la 805/2020, de 25 de septiembre.
Esta sentencia analiza un caso concreto en el que era necesario dilucidar la cuestión central de esta problemática. Es decir, si existía una relación de laboralidad entre repartidor y plataforma tecnológica. En este sentido, el Tribunal procedió a analizar las cuatro dimensiones que el Estatuto de los Trabajadores fija como definitorias de una relación laboral: la voluntariedad, la retribución, la ajenidad y la dependencia.
El grueso del razonamiento fue dirigido a determinar si entre rider y plataforma existía ajenidad y dependencia. El Tribunal Supremo finalmente concluyó que sí existía una relación de laboralidad. En este sentido, el tribunal aporta un razonamiento que será relevante para la futura Ley Rider.
Y es que el Tribunal Supremo concede a ciertas facultades de los algoritmos la potestad de efectuar un control de los riders. Por ejemplo, que el rider esté sometido a la valoración dentro de la plataforma de los consumidores. Este hecho se entendió como dependencia de la plataforma tecnológica. Así como el estar geolocalizados por la aplicación. O el que los algoritmos pudieran establecer diferentes perfiles de repartidor en base a criterios que dependían de la monitorización de su actividad.
De hecho, en la sentencia se hace alusión a cómo los sistemas de control electrónicos están redefiniendo conceptos clásicos como el de dependencia y ajenidad. La Ley Rider recoge esta problemática como veremos a continuación.
La Ley Rider y los algoritmos
Por todo lo expuesto anteriormente, otra de las disposiciones de la Ley Rider es la de informar a los empleados y sus representantes de cómo funcionan los algoritmos. Este requerimiento se introduce como letra d) en el Artículo 64.4 del Estatuto de los Trabajadores. Un artículo destinado a los derechos de información y consulta y competencias. El añadido aportado por la Ley Rider dice así:
«d) Ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles.»
La Ley Rider: aplicable a todas las empresas
En contra de lo que puede parecer, se trata de una ley que se hace extensiva a todas las empresas. A pesar de que, en cierto modo, se haya redactado para abordar una problemática circunscrita a ciertas plataformas digitales de reparto, las consecuencias son aplicables a todas las compañías.
Así, toda empresa que funcione con algoritmos o sistemas de inteligencia que afecten a la toma de decisiones deberán informar a sus trabajadores sobre cómo funcionan. Especialmente si esa información afecta a las condiciones de trabajo, el acceso, el mantenimiento del empleo y la elaboración de perfiles.
La Ley Rider y el control horario
A la luz de lo expuesto por la Ley Rider, la transformación de los riders en asalariados les convertirá en susceptibles de ser sometidos a un control de jornada. En este artículo te hablábamos más en detalle lo dispuesto por la ley de control horario. Sin embargo, realizamos a continuación un recordatorio de los aspectos clave.
- -La obligación de realizar un registro de jornada a los empleados
- -El llevar a cabo dicho registro de manera documental
- -Conservar los registros durante 4 años
- -Ponerlos a disposición de los empleados, sus representantes, Inspección de Trabajo y Seguridad Social siempre que sean requeridos.
En este punto, aparece la cuestión de cómo efectuar un control horario a personal que no se encuentra presente. Especialmente a trabajadores como los riders. Personas cuya actividad les obliga a estar en continuo movimiento lejos de un centro de trabajo fijo. En este sentido, lo más aconsejable es recurrir a un software de control horario que permita el establecimiento de horarios y fichajes verificados.
En lo referente a la cuestión horario, cabe remarcar que es uno de los puntos más problemáticos de la ley. Y es que algunos expertos, así como las empresas afectadas presentan objeciones en este punto. Argumentan que la laboralización de los riders y sus consiguientes horarios podrían impactar la actividad. Algunas franjas valle no quedarían cubiertas y en otras podría darse una sobreabundancia de riders. Como vemos, es uno más de los flecos de una ley, caracterizada desde el primer momento, por la polémica.